NOS PUEDE PASAR A TODOS

Cuando estamos inmersos en una verdadera cruzada para obtener unos seguros obligatorios que cubran los mínimos, alguno quizás llegue a pensar que podemos estar exagerando con tanta insistencia.

Alfonso Triviño

NOS PUEDE PASAR A TODOS
NOS PUEDE PASAR A TODOS

Cuando estamos inmersos en una verdadera cruzada para obtener unos seguros obligatorios que cubran los mínimos, alguno quizás llegue a pensar que podemos estar exagerando con tanta insistencia.

Os pido que tengáis la paciencia de leer esta Sentencia, y si despues de ello alguno continúa pensado que estamos creando un “falso alrmismo", aceptaremos gustosos las críticas. Merece la pena invertir un poco de tiempo, y cualquier duda que exista, os la podría intentar aclarar.

Esto va para todos. Deportistas, cicloturistas, gente que sale con clubes, organizadores y Federaciones. Son las consecuencias de contratar seguros por debajo de los mínimos.

 Una advertencia importante. Con la actual legislación sobre el Anexo nº II del Reglamento General de Circulación, muy probablemente la sentencia habría sido mucho más dura de ocurrir los hechos en la actualidad. Cuando ocurió  el desgraciado accidente al que se refiere, existía una laguna legal sobre el seguro de RC, puesto que ahora es obligatorio para todos los participantes. Hoy en día es muy probable que debieran responder las Federaciones solidariamente con el Club por las responsabilidades civiles derivadas del accidente y que no fueran cubiertas por el seguro federativo, precisamente por haberse suscrito un seguro de RC adscrito a la licencia que no cubre los accidentes entre federados. A las cantidades que deberían pagar las Federaciones por RC se añadiría la obligación de pagar los gastos médicos derivados del accidente.

Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, S 12-4-2005, nº 125/2005, rec. 729/2003. Pte: Alía Ramos, María Jesús


 


 


RESUMEN


 


La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a los codemandados a indemnizar a la parte actora; revoca la resolución, determinando las distintas responsabilidades de los codemandados. La Sala considera, entre otros pronunciamientos, que a las federaciones demandadas, como consecuencia del accidente sufrido por el hijo del actor en su participación en la carrera ciclista, sólo puede imputarse el pago de los gastos sufridos por el accidentado según el seguro obligatorio deportivo, pero debiendo imputar la responsabilidad extracontractual a la organizadora del evento.



 

 

 


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 DE OCTUBRE DE 2002, cuya parte dispositiva dice: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de D. Marcelino y en el de su hijo D. Salvador, contra la Federación Castellano-Leonesa de Ciclismo, la Real Federación Española de Ciclismo, la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y la Compañía de Seguros Aurora Polar, S.A. (hoy Axa Aurora Ibérica,S.A.), debo condenar y condeno a la Federación Castellano-Leonesa de Ciclismo, Real Federación Española de Ciclismo y Asociación Deportiva Cultural de Torrelaguna a que obonen solidariamente al actor la cantidad de 53.559.004 ptas. (321.896,10 Euros), más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la presente resolución, de cuya cantidad responderá también solidariamente la Compañía Axa Aurora Ibérica, S.A. hasta el límite del Seguro voluntario concertado y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes." Notificada dicha resolución a las partes, por REAL FEDERACION ESPAQOLA DE CICLISMO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 DE FEBRERO DE 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.


TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.


Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESUS ALIA RAMOS.


 


 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El litigio objeto de enjuiciamiento hace referencia al accidente sufrido por Salvador, de 17 años de edad, ocurrido sobre las 10′45 horas del día 20 de agosto de 1998, en el Puerto de La Morcuera (Madrid), con ocasión de participar en una actividad deportiva de ciclismo al salirse de la carretera y caer por un barranco, quedando en estado de coma vegetativo irreversible. D. Marcelino en su condición de padre de Salvador, en nombre propio y en el de su hijo declarado incapaz, formula demanda de reclamación de cantidad por importe de 21.354.072 ptas. para él y de 217.003.304 ptas. para su hijo Salvador, más los intereses legales, y para las aseguradoras del 20% desde el accidente , contra la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo (FCLC), Banco Vitalicio de España (desistido en el acto de audiencia previa), Real Federación Española de Ciclismo (RFEC), Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros.


En el acto de audiencia previa el juzgador rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Aurora Polar, S.A. y la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo.


La sentencia de instancia, tras aplicar la teoría del riesgo, estimar la responsabilidad solidaria de todos los demandados, apreciar compensación de culpas por la conducción del ciclista, en un 50%, y entender se trata de una deuda de valor, estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 53.559.004 ptas. (321.896′10 euros), más los intereses legales desde la fecha de dicha resolución.


Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación todas las partes litigantes. De los diferentes motivos y argumentos respectivamente esgrimidos por aquellos, las cuestiones planteadas a resolver se centran en las siguientes: forma de ocurrencia del accidente con lamentable resultado, determinación y alcance de las personas responsables,


SEGUNDO.- Constituyen hechos básicos de los que ha de partirse para la resolución de los recursos, los siguientes:


1) La Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna organizó la X Vuelta Ciclista a la Sierra Norte de Madrid, categoría junior a disputar los días 19 al 22 de agosto de 1998 con carácter Nacional. La prueba discurriría entre las poblaciones de Venturada y Torrelaguna, dividida en cuatro etapas.


Dicha Asociación forma parte de la Federación Madrileña de Ciclismo, la cual tiene concertado seguro obligatorio deportivo con la Mutualidad General Deportiva (así lo informa la RFEC al Director General de Deportes del C.S.D. en escrito de 10 febrero 1998, folio 115, 120), y, seguro de responsabilidad civil con Aurora Polar, S.A. con un máximo de garantía de 25 millones de ptas. (folio 196 y ss).


2) En dicha carrera ciclista participaba Salvador, de 17 años, en posesión de licencia federativa en vigor para participar en la prueba, formando parte del equipo “Venta Magullo-Bicicletas Melero" de Segovia, perteneciente a la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, la cual tenía suscrita póliza de seguro de accidentes colectivo con la entidad Royal & Sunalliance Seguros con un límite máximo por todos los conceptos asegurados de 2.000.000 ptas. por siniestro. Al no cubrir dicha cantidad el mínimo establecido por el Real Decreto 849/1993, el Presidente de la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo acuerda complementar la misma, comprometiéndose a hacerse cargo dicha Federación de los gastos de asistencia médico-quirúrgica y sanatorial y asistencia farmacéutica en régimen hospitalario que superen los dos millones de ptas.


3) La Jefatura de Tráfico concedió autorización para celebrar la prueba deportiva reseñada sobre la base de cumplir las condiciones que se expresan, como así consta en el documento obrante al folio 1013. La carrera iba acompañada de nueve guardias civiles repartidos por ella, como así lo manifestó el representante legal de la Asociación organizadora demandada; siendo encontrada por uno de aquellos la bicicleta de Salvador .


La Dirección General de Carreteras, Servicio de Explotación y Conservación, de la Comunidad de Madrid, en relación con el escrito presentado por la Jefatura Provincial de Tráfico solicitando autorización para celebrar la prueba deportiva en cuestión, informa que en lo que afecta a las vías pertenecientes a la Comunidad incluidas en el itinerario solicitado, no existe inconveniente en su celebración, en lo referente al estado de conservación de las mismas.


La Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, Explotación y Conservación, del Ministerio de Fomento, en contestación al Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico, le informa que no ha habido tiempo para poder estudiar la propuesta a fin de redactar el oportuno informe, pues la solicitud se presentó el 14 de agosto de 1998, siendo la celebración de la prueba el 18 de agosto de 1998.


4) La etapa del día 20 de agosto discurría entre las localidades de Buitrago y San Agustín de Guadalix, en cuyo itinerario se cruzaba el Alto de La Morcuera, señalándose en el libro de ruta como “bajada peligrosa".


Al comienzo del descenso de dicho puerto, Salvador, que en ese momento circulaba sólo por la carretera, protegida con quitamiedos de hormigón, se salió de la misma en una curva precipitándose por un barranco desde 5-6 metros, siendo encontrada la bicicleta en la cuneta por un motorista de la Guardia Civil.


5) El ciclista lesionado fue trasladado en helicóptero e ingresado en el Hospital Doce de octubre de Madrid, siendo posteriormente atendido en el Hospital Policlínico de Segovia, Hospital de la Cruz Roja de Burgos y Hospital General de Segovia, de donde pasó a su domicilio.


A consecuencia del accidente , Salvador sufrió politraumatismo -fractura de clavícula izquierda y fractura abierta de tibia y peroné derechos- con traumatismo craneal encefálico severo, con hemorragia, encontrándose en estado vegetativo persistente o permanente, y necesitando asistencia permanente de tercera persona para realizar todas las funciones vitales y que le preste cuidados especiales.


6) Los gastos derivados de la asistencia médica y del tratamiento prestado a Salvador en la Unidad de Lesionados Cerebrales del Hospital de la Cruz Roja de Burgos, ascendieron a 16.548.114 ptas., de las cuales, 3.500.000 ptas. fueron pagadas por la familia, y, el resto, 13.048.114 ptas., fueron asumidas por la Dirección Provincial del Insalud de Segovia (folios 646 y 862).


La familia de Salvador, por gastos estrictamente de asistencia médica no ha soportado nada más que la expresada cantidad (así se reconoce en el recurso del actor).


7) La entidad Royal & Sunalliance Seguros ha pagado a D. Marcelino y Dª Marta, en calidad de padres de Salvador, la cantidad de 2.000.000 ptas., limite del capital garantizado por la póliza, en concepto de reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada a su hijo asegurado, en cuya cantidad aduce la parte actora debe reducirse la indemnización, y reconocerse la diferencia de 1.500.000 ptas.


TERCERO.- La parte actora fundamenta la pretension indemnizatoria ejercitada contra la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo (FCLC) y la Real Federación Española de Ciclismo RFEC), en los artículos 1902 y 1903 CC -responsabilidad extracontractual-, y con carácter alternativo o en yuxtaposición, en los artículos 1.101 y siguiente del mismo texto legal - responsabilidad contractual- por lo que concierne a las dos Federaciones demandadas, y, la ejercitada contra la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. en los arts. 1902 y 1903 CCivil y art. 76 LCS


Por lo que concierne a la demanda dirigida contra el primer grupo de demandados, debemos comenzar señalando que el ejercicio simultáneo de ambas acciones -contractual y extracontractual- es admitido por la jurisprudencia en los supuestos de que un hecho dañoso suponga violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, estableciéndose así una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otras, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, criterio reiterado en sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-1993 EDJ1993/1392 y 10-6-1991, que cita la de 19-6-1984, que reiteran la posible concurrencia de ambas responsabilidades en yuxtaposición, a su vez sostienen tal criterio las SSTS de 5-7 EDJ1994/5816 , 14-2 EDJ1994/1211 , 27-9 EDJ1994/8029 y 29-11-1994 EDJ1994/9371 ).


La culpa contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el autor del daño y la víctima del mismo, siempre que el autor no haya actuado con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, conforme dispone el art. 1104 del Código Civil.


Y, como es bien sabido la responsabilidad extracontractual contemplada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, exige para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia y como bien es conocido, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que se dirige la acción; la realidad del daño causado al accionante y la relación de causalidad entre la acción negligente y el daño causado.


CUARTO.- Comenzaremos por analizar la responsabilidad de las Federaciones demandadas. La actuación imprudente que la parte actora les imputa, consiste en esencia, en cuanto a la FCLC, en extender la licencia federativa incumpliendo las condiciones de seguro obligatorio, y, respecto de la RFEC, en no evitar la expedición de licencias no amparada con póliza de dicho seguro.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 de los Estatutos de la RFEC, para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal es preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEC con las condiciones mínimas de carácter económico y formales que fija; estableciendo el punto 2 que las licencias expedidas por las federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEC, se expidan dentro de dichas condiciones mínimas y comuniquen su expedición a la misma. Las licencias reflejarán entre otros conceptos económicos el de seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de ciclistas no profesionales. Dicho precepto establece que “Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente".


Con objeto de regular dicho seguro y determinar las prestaciones que como mínimo ha de cubrir el mismo para deportistas federados, se dictó el R.D. 849/1993, de 4 de junio. Disposición que, como hemos visto, no fue cumplida en el presente caso, pues la FCLC concertó una póliza de seguro que garantizaba un máximo de 2.000.000 Ptas. por todos los conceptos, exclusivamente, con independencia del compromiso asumido por la federación autonómica de hacerse cargo del exceso, cuando la prestación por gastos de asistencia medico-quirúrgica, sanatorial y farmaceútica, conforme al seguro obligatorio deportivo, era sin límites hasta 18 meses después del accidente , asumiendo la RFEC toda la responsabilidad por ser la licencia que entrega la FCLC una licencia de la RFEC firmada por su Presidente, la cual en escrito de 21 de agosto de 1998 -ya ocurrido el siniestro- comunicó a la FCLC no aceptar la fórmula adoptada, habiéndose modificado, con posterioridad, por la RFEC el procedimiento de expedición de licencias, no enviándolas hasta no tener evidencia de que la póliza contratada cubre los mínimos legales.


El incumplimiento por las Federaciones demandadas de la normativa en esta materia determina que aquellas deban hacer frente al importe total de los gastos por los conceptos mencionados en el seguro obligatorio deportivo, pues el ciclista accidentado tenía derecho a su íntegra percepción, siendo tal el alcance de la responsabilidad contractual de las dos Federaciones, pues debe señalarse que aún en el caso de que la póliza de seguros hubiera sido correctamente suscrita, cubriendo las prestaciones mínimas legales, tal circunstancia es ajena a la producción del propio accidente en sí, que igualmente habría ocurrido, y lo que ocasionó la deficiente póliza de seguro contratada fue un lamentable retraso en ser atendida la víctima en la Unidad de Lesionados Cerebrales en el Hospital de Burgos, no estando acreditado que tal demora influyera en su falta de mejoría, pues al ingreso en el Hospital Clínico de Segovia ya se encontraba en estado vegetativo, y el Doctor D. Carlos Jesús, Neurocirujano Coordinador de la U.L.C. del Hospital de la Cruz Roja de Burgos al ser preguntado en el acto del juicio si, en relación con la situación en la que se encuentra Salvador, no haberse conseguido la respuesta buscada de falta de mejoría, pudo influir el hecho de que se tardara tres meses en ingresarle en el Centro desde que salió de la UCI, manifestó “respuesta imposible, eso no se puede saber", añadiendo que “si hablamos de neuroplasticidad cerebral, cuanto más precoz sea el inicio de un tratamiento de estimulación sensorial, más posibilidades de respuesta tenemos".


En consecuencia, teniendo en cuenta que Salvador ha recibido las prestaciones médico- quirúrgicas, sanatorial y farmacéuticas que necesitó sin coste alguno, a salvo la cantidad de 3.500.000 ptas. satisfecha al Hospital de la Cruz Roja de Burgos, y que sus padres han percibido de la entidad Royal & Sunalliance Seguros la cantidad de 2.000.000 ptas., en cuya cantidad aduce la parte actora debe reducirse la indemnización, y reconocerse la diferencia de 1.500.000 ptas., al pago de dicha cantidad vienen obligadas las Federaciones demandadas.


Sin embargo, no cabe imputar a dichas Federaciones responsabilidad extracontractual, dado que las mismas no fueron las organizadoras de la carrera ciclista, ni asumieron funciones directives o de control respecto de su celebración, ni diseñaron el trazado de la prueba; ni, por tanto, resulta de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia.


QUINTO.- La responsabilidad de la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna la funda la parte actora en el hecho de ser la organizadora de la prueba ciclista donde ocurrió el trágico accidente , por el riesgo que ello comporta, no adoptando las medidas de seguridad procedentes para sucesos como el que nos ocupa, como hubiera sido la protección de las zonas con grandes precipicios mediante pacas de paja, añadiendo en el acto del juicio la existencia de gravilla suelta en la carretera.


SEXTO.- Prescindiendo de exposiciones doctrinales, lo que ahora interesa es matizar el alcance de la responsabilidad extracontractual en el ámbito deportivo. En principio y salvo en supuestos con especiales características, el Tribunal Supremo no acepta la atribución de responsabilidad por la simple razón del riesgo creado en los accidentes que se producen durante el desarrollo de una actividad deportiva libre y espontáneamente practicada por el accidentado , dado que en dicho ámbito, como señala la STS de 22-10-92 EDJ1992/10329 “la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar - roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen"; y la STS de 20 de marzo de 1996 EDJ1996/955 en relación con la doctrina de responsabilidad en razón del riesgo declara que “ha aplicado la misma con un sentido limitativo no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios", pero es lo cierto que esta doctrina, como dice la STSJ Navarra de 10 de junio de 1997 EDJ1997/21237 “no se opone a la declaración de responsabilidad de los organizadores de una actividad deportiva o recreativa en los casos en que la organización no adopte las medidas necesarias para prevenir los riesgos anómalos que de tales actividades dimanen según las circunstancias concretas del caso", y, como señala la SAP Navarra de 11 de enero de 2001 EDJ2001/12361 , “no cabe concluir de dicha doctrina que todo daño producido en el desarrollo de una actividad deportiva sea ajeno a una actuación culposa y deba ser asumido por el participante en la actividad, debiendo interpretarse la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia en el sentido de que, si bien con carácter general no es aplicable en este ámbito la teoría del riesgo, sí habrá de valorarse el hecho concreto a fin de determinar si aquel a quien se atribuye la actuación culposa, actuó de acuerdo o no con las razonables normas de conducta que deben presidir el desarrollo de la actividad deportiva".


SEPTIMO.- Ciertamente, la práctica del deporte de ciclismo -profesional o aficionado-, por sus propias características, entraña un riesgo que todos los participantes aceptan. Se trata de peligros que, como señala la SAP Huesca 15 julio 1999, aun siendo previsibles en abstracto, son inevitables, como pueden ser los roces entre bicicletas, la caída de otro corredor, la rotura de alguno de los componentes de la máquina que le dan estabilidad o la peligrosidad que suponen el agua, las curvas cerradas, sobre todo en pendientes. Pero ese riesgo habitual e inherente al ciclismo no se extiende a aquellos que puedan ser fácilmente evitables por la organización.


En el caso de autos, el tramo de la etapa de la carrera ciclista en la que se produjo la caída lo constituía una curva en el descenso del Puerto de La Morcuera, apareciendo en el reglamento de la prueba ciclista -hoja de ruta- la circunstancia de ser “bajada peligrosa"; en dicha curva, Salvador, que circulaba en solitario, se salió de la carretera cayendo entre los quitamiedos de hormigón al barranco, golpeándose con las piedras, donde fue encontrado por un motorista de la Guardia Civil que acompañaba a la carrera. Vemos, pues, que en el tramo de montaña en cuestión estaba señalizada -reglamento de la carrera- la especial circunstancia de tratarse de una bajada peligrosa en el trazado del itinerario a recorrer, conociéndose pues tal incidencia previamente por los participantes en la prueba ciclista, y que dotaciones de la guardia civil de tráfico estuvieron presentes en el desarrollo de la prueba ciclista, con independencia de la tardía solicitud de autorización, pues tal irregularidad resulta irrelevante y carece de importancia causal cuando, pese a ello, se demuestra la real presencia de los miembros de la Dirección de Tráfico, cuando además, sin cuya preceptiva autorización no es posible realizar competiciones deportivas en carretera.


OCTAVO.- El artículo art. 1.2.034 del Reglamento del Deporte Ciclista dispone que “el organizador debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia imponga". Ahora bien, ello no ha de implicar la protección de los márgenes de la carretera -entre quitamiedos- por donde circule la carrera con balizas o fardos de paja para evitar posibles salidas por el arcén y caídas de los ciclistas, como se pretende en la demanda, pues, ciñéndonos a la concreta etapa del itinerario en que se produce el accidente , la carrera se realiza en una carretera pública de puerto de montaña, cortada al tráfico de vehículos y vigilada por personal tanto de la organización como de la guardia civil, no en un recinto cerrado que puede ser perfectamente protegido.


Sin embargo, junto a ello nos encontramos con un dato importante, pues la prueba practicada acredita la existencia de gravilla en la calzada, así el testigo D. Gonzalo (minuto 12′42 de la cinta de video), declaró ser espectador de la carrera, en la que participaba su hermano, encontrándose en el Alto de la Morcuera, y que al producirse la caída, se acercó al lugar, diciendo haber visto gravilla suelta en las cercanías de la curva; y, su hermano Plácido, participante como ciclista en la carrera, declaró (minuto 12′48 de la grabación) que a lo largo del recorrido, en algún tramo, se encontró con gravilla suelta por la calzada, y que otro ciclista se cayó, rompiéndose la clavícula. Circunstancia de existencia de gravilla próxima al lugar que resulta igualmente de la declaración del representante de la Asociación Deportivo Cultura de Torrelaguna, al declarar (minuto 11′49) que el ciclista lesionado salió de la explanada de gravilla por donde aparcan los coches para ver la nieve, y del recorte de prensa aportado al acto de audiencia previa, correspondiente al periódico “El Adelantado de Segovia" del día 21 de agosto de 1998 (folio 553). Pues bien, la presencia de gravilla suelta en la calzada por donde circulaba el ciclista lesionado, en una curva en descenso de puerto, constituye un obstáculo que supone un peligro estático importante para una bicicleta, con entidad suficiente para influir de forma decisiva en la pérdida del control de la bicicleta y causación del accidente , y ello ocurriría aun en el supuesto de que la velocidad a la que se circulara no fuera elevada, que evidentemente no sería así en el presente caso, pues en el curso de una carrera ciclista autorizada no rige la limitación de velocidad, sino alcanzar la máxima posible para ganar, dada la esencia misma de la competición, y, en este sentido debe señalarse que los participantes actúan confiados en que la entidad organizadora adoptará las medidas de seguridad convenientes, de acuerdo con el citado artículo art. 1.2.034 del Reglamento del Deporte Ciclista, por lo que debe concluirse estimando la responsabilidad civil de dicha Asociación, al no haber adoptado las oportunas medidas para evitar que llegara a transformarse el peligro potencial en daño efectivo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al organismo correspondiente de la Administración en orden al estado de conservación de la calzada.


NOVENO.- La responsabilidad de la organizadora del evento deportivo, conlleva la de su Compañía Aseguradora, Aurora Polar, S.A. puesto que la póliza concertada con la Federación Madrileña de Ciclismo, que contempla como asegurado a los miembros federados, entre los que se encuentra la Asociación Deportivo Cultura de Torrelaguna, cubría, según el artículo 2.a) de sus Condiciones Especiales, la responsabilidad civil derivada de la práctica de todos los deportes definidos en los Estatutos de la Federación Madrileña de Ciclismo, abarcando dicha práctica la organización de las competiciones, y ello, hasta el límite de 25.000.000 ptas.


DECIMO.- En principio, y como indica propiamente el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, los Baremos son aplicables únicamente a los accidentes de circulación, no siendo por tanto imperativos para el juzgador, cuando no se trate de esa clase de accidentes , debiendo estar en dicho punto al prudente arbitrio del mismo, quien tras una ponderación de las lesiones y secuelas resultantes, pueda, en base también a las circunstancias concurrentes y pruebas llevadas a cabo a efecto de determinar una cuantificación económica de las mismas, determinar una cantidad justa de indemnización a favor del perjudicado, que en el presente caso estimamos prudencial fijar en la cantidad total de 70.000.000 ptas. sin distinción de conceptos.


UNDECIMO.- En lo relativo al tema de los intereses aplicables a la suma objeto de condena, no cabe imponer los previstos en el artículo 20 LCS como solicita la parte actora- apelante, pues se refieren exclusivamente a los supuestos en que incurre en mora una Compañía de Seguros lo que estimamos no sucede en el caso que nos ocupa.


El art. 20.3 LCS considera incurso en mora al asegurador que no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde el siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que puede deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro. No obstante, la regla 8ª de dicho artículo dispone que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». En interpretación de dicha norma, la STS 13 junio 1998 señala que “Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el artículo 20 LCS, es aplicable cuando se discute la cuantía de la indemnización pretendida; pero no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial a través de una sentencia (como epítome la Sentencia de 28 enero 1995), ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina y determina la causa y consecuente indemnización a la que se aplicará el mencionado interés del veinte por ciento establecido en el mencionado precepto de la Ley de Contrato de Seguro; asímimos, las SSTS de 30 octubre 1990 , 31 marzo 1992, 2 febrero 1993, 26 julio y 3 diciembre 1994, 6 febrero 1995, 4 noviembre 1996, 3 y 10 noviembre 1997 entre otras, declaran que “esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo antes referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante la discrepancia existente entre las partes al respecto", que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso. Por ello, procede imponer el pago de dichos intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia de instancia.


En cuanto a la Asociación Cultural, procede mantener los legales desde la fecha de la sentencia de instancia, en cuanto al importe de la condena en ella fijada, y desde ésta en cuanto a la diferencia por el nuevo importe ahora establecido (art. 576 LEC).


DUODECIMO.- Dada la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a Aurora Polar, S.A., al denegarse la petición de intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no procede la condena en costas de primera a dicha aseguradora como postula la actora-apelante, debiendo por ello desestimarse este motivo de recurso.


DECIMO TERCERO.- Estimándose parcialmente los recursos interpuestos por la parte actora y sendas Federaciones, y desestimándose los formulados por la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y la aseguradora Aurora Polar, y, en consecuencia, revocándose parcialmente la sentencia de instancia, no procede hacer especial declaración en costas de los recursos estimados, e imponerlas a los apelantes cuyos recursos se han desestimado, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


 


 



 

FALLO


Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Marcelino y de su hijo incapaz D. Salvador, de la Real Federación Española de Ciclismo y de la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, y DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 64 de Madrid con fecha 21 de octubre de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en los siguientes extremos:


1) Condenamos a la Real Federación Española de Ciclismo y a la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINCE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (9.015′50 euros, equivalente a 1.500.000 ptas.).


2) Condenamos a Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (420.723′64 euros, equivalente a 70.000.000 ptas.), de la cual responderá la aseguradora hasta el límite del seguro voluntario.


3) La demandada Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros deberá pagar los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia de instancia.


La Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia, en cuanto al importe de la condena en ella fijada, y desde ésta resolución en cuanto a la diferencia (98.815′93 euros, equivalente a 16.440.996 ptas.) por el nuevo importe ahora establecido (art. 576 LEC).


4) No se hace especial declaración de las costas causadas en esta instancia respecto de los recursos de la parte actora, la Real Federación Española de Ciclismo y la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo los recursos estimados, y se impone a la Asociación Deportivo Cultural de Torrelaguna y a Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros las costas causadas por sus recursos.


Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.


Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Publicación.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Do a MARÍA JESUS ALIA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fé.