ACLARANDO LA NUEVA LEY DE TRÁFICO

Ante las dudas o inquietudes surgidas acerca de la situación de los ciclistas en la nueva ley de tráfico, os facilito lo más significativo de lo que nos afecta.

Alfonso Triviño

ACLARANDO LA NUEVA LEY DE TRÁFICO
ACLARANDO LA NUEVA LEY DE TRÁFICO

Ante las dudas o inquietudes surgidas acerca de la situación de los ciclistas en la nueva ley de tráfico, os facilito lo más significativo de lo que nos afecta.


Para empezar, las bicicletas van a poder ser aparcadas en la acera, siempre y cuando la ordenanza municipal del municipio en cuestión así lo permita. La normativa anterior de la Ley de Seguridad Vial señalaba en su artículo 39:


Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:


e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.


Esto impedía taxativamente que se pudiera autorizar a las bicicletas o motocicletas aparcar en las aceras Actualmente el texto queda así:


Cuatro bis (nuevo). El párrafo e) del apartado 2 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:


Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:


“e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento a los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad."


 


 También se ha modificado el siguiente artículo, que por su interés reproduzco íntegramente. Señalo en negrita lo que afecta a las bicicletas:


 


Artículo 65. Cuadro general de infracciones.


 


1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas reglamentariamente en su caso, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen.


Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.


2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.


3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:


 


a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.


b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.


c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.


d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.


e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.


f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.


g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.


h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.


i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.


j) No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.


k) No respetar la luz roja de un semáforo.


l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.


ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.


m) La conducción negligente.


n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.


ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.


o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.


p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.


q) No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.


r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.


s) Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o prohibida su utilización por el conductor.


t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.


u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.


v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.


w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el artículo 65.6.e).


x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.


y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.


z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.


 


 


 


-¿Qué significa esto? ¿Será obligatorio llevar siempre luces o reflectantes? ¿De qué tipo?


 


La solución la ofrecen los siguientes párrafos:


En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.


 


Significa esto que es sancionable no hacer uso del alumbrado reglamentario pero en las circunstancias en que hay que utilizarlo, pero eso es para todos los vehículos. Habrá entonces que explicar cuándo es preceptivo el uso de alumbrado. Y las prendas reflectantes serán obligatorias de acuerdo con lo expuesto en la ley. ¿Y qué dice la Ley cuándo es obligatorio? Lo aclaramos:


 


 


¿Qué dice el art. 42 de la Ley de Seguridad Vial?


 



Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado 
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. También deberán llevar encendido, durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:


a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.


b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.


3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen.


Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.


3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. Véanse arts. 98 a 105 RGC.


 


Por lo tanto, sólo han de llevar constantemente encendidas las luces:


 


a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.


Referente a lo que se señala en la ley:


b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.


 


Prosigamos:


 


"Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen". 


 


 


 


Los requisitos son señalados en el Reglamento General de Vehículos:


 


Artículo 22. Ciclos y bicicletas


1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de: Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.


Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.


2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:


Luz de posición delantera y trasera.


Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.


Catadióptricos en los pedales.


¿Y entonces qué han de llevar las bicicletas si no resulta obligatoria esa parafernalia? Pues lo siguiente SÍ SERÁ OBLIGATORIO:


4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.


O sea, sólo es obligatoria luces de posición y catadióptrico trasero. En el resto de los lugares es opcional.


 


¿Y cómo han de ser las luces y el catadiótrico?


5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.


Descripción: Bicicletas, para circular de noche (Reglamento General de Vehículos)





















































Tipo de luz



Número



Color



Situación



Obligatorio o no



Luz de posición delantera



1



BLANCO



Delante



Obligatorio



Luz de posición trasera



1



ROJO



Detrás



Obligatorio



Catadióptricos traseros no triangulares



1



ROJO



Detrás



Obligatorio



Catadióptricos en los pedales



4



AMARILLO AUTO



2 en cada pedal



Opcional



Catadióptricos en los radios de las ruedas



.



AMARILLO AUTO



.



Opcional



Tomad nota de este aspecto, que es importante.


Continuemos: ¡¡por fin queda en una normativa legal claramente señalado que a los ciclistas no se nos quitan puntos!! Os facilito el cuadro de sanciones que acarrean pérdida de puntos (muy interesante para todos) y subrayo la reseña final en la que queda redactada la norma sobre ciclistas y puntos. Afirma lo siguiente:


La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.





“Anexo II


 


Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos


 


El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:


 






















































































 



Puntos



1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:


Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l).


Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0.15 hasta 0,30 mg/l).



 


 


 


 


6


 


 


4



2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.


 



 


6



3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos.



 


 


6



4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas.


 



 


6



5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar.


 



 


 


6



6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.



 


 


6



7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.



 


 


 


6



8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello.



 


4



9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación.



 


 


4



10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida.



 


 


4



11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida.



 


 


 


4



12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas.



4



13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente.



 


3



14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías.



4



15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.



4



16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.



 


4



17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado.



 


 


3



18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.



 


3



19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce.



 


 


4



 


La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV.


La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.


El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor."