La pérdida de derechos que quiere consumar la DGT

En plena ofensiva mediática de la Dirección General de Tráfico tratando de mostrar imágenes de locos ciclistas que son atropellados por ser imprudentes y temerarios, quisiera que conocierais la verdadera intención de ese equipo de anticiclistas que pretende, por mucha demagogia que utilicen, sacarnos de las vías públicas para que no estorbemos.

Alfonso Triviño

La pérdida de derechos que quiere consumar la DGT
La pérdida de derechos que quiere consumar la DGT

En plena ofensiva mediática de la Dirección General de Tráfico tratando de mostrar imágenes de locos ciclistas que son atropellados por ser imprudentes y temerarios, quisiera que conocierais la verdadera intención de ese equipo de anticiclistas que pretende, por mucha demagogia que utilicen, sacarnos de las vías públicas para que no estorbemos.
Ejemplo de ello es instarnos a que circulemos en fila de a uno para dejar pasar al vehículo, o que vayamos con luces y chaleco reflectante sin especificar que no es necesario más que cuando sea obligatorio el alumbrado, y de chaleco nada; basta una simple prenda reflectante. Además se complace en regañar a quien no use el casco aunque sea en ciudad ("metete en la cabeza que hay que llevar casco")

Os facilito el siguiente informe referido a la pérdida de derechos que quiere imponer en la redacción de la reforma del Reglamento General de Circulación.

Primera -El art.13 del texto que maneja la DGT nos elimina de la consideración de vehículos.

  1. “Artículo 27. Otras drogas y sustancias psicoactivas.
  2. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas

    Segunda: A pesar de que hay un apartado específico para bicicletas, excluya a las bicis al referirse a vehículos que pueden circular por el arcén.
    Además el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial incluye a los ciclos, por lo que no es procedente extraer a estos vehículos del enunciado de una norma de mayor rango legal.

    -Tercera: El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
    “1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida."
    -
    Entendemos que no hay razón que justifique un cambio del actual marco normativo. Además es preciso señalarlo en este punto del articulado porque en la propia Ley de Seguridad Vial se recoge la autorización al ciclista de circular por las autovías en el marco del art. 18, formando un único precepto que técnicamente no puede ser desubicado de su origen normativo.

    -Cuarta: No debería propiciarse el aumento de la velocidad, especialmente en aquellos tramos en los que pueda circular un ciclista.
    Específicamente, en lo que afecta a la circulación de ciclistas, el hecho de que se permita que la Jefatura Central de Tráfico o la autoridad autonómica competente circular por autovías a 130 Km/h, nos tememos que justificaría la permanente prohibición de circular a ciclistas en aquellos tramos, aunque la autorización sea temporal o condicionada para autorizar dicha velocidad de 130 Km/h. De este modo se impide al ciclista un derecho esencial cual es de poder acceder a cualquier punto del territorio por las vías públicas y garantizar su derecho a circular por autovías cuando no existe ruta alternativa adecuada.

    -Quinta Diez. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:
    “Artículo 48. Velocidades máximas en vías interurbanas.
  3. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.-
    El art. 15 de la Ley de Seguridad Vial introduce esta norma, por lo que, independientemente de que se recoja en el apartado específico de circulación de bicicletas, la autorización para superar la velocidad de 45 Km/h a las bicicletas ha de integrarse en la norma específica que afecta a todos los ciclos.
    También es oportuno modificar el punto 5, porque técnicamente, una persona que “transite" con un vehículo arrastrado a pie, pasa a ser un peatón.

    -Sexta: Ampliación de límite de velocidad en travesías hasta los 90 km/h. Como señalábamos en lo relacionado con el art. 38-3, la velocidad es un elemento de peligrosidad. Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el tráfico especialmente en aquellos tramos en los que pueda circular un ciclista y propiciar la integración de medios de transporte preferente y alternativo, como es la bicicleta, no debería autorizarse el aumento de la velocidad, y mucho menos en las travesías, definidas conforme a la definición del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial:

    64-Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.
    65- Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

    Por tanto, si es “carretera por poblado" no se puede autorizar a una ampliación de velocidad de hasta 90 Km/h en detrimento de la seguridad de los vecinos.

    -Séptima: Han de establecerse en el Reglamento unas mínimas definiciones y encuadres que sean posteriormente desarrollados en el anexo II sobre marchas cicloturistas y competiciones deportivas.
    Entendemos la necesidad, como actualmente es preceptivo, de que en pruebas deportivas la circulación permanezca cerrada al tráfico rodado para garantizar la seguridad de los competidores, los cuales no están sometidos a las normas de circulación. No consideramos aceptable que pudiera depender en ningún caso de la “autoridad competente" el decidir si el espacio se comparte con otros vehículos ajenos a la prueba, puesto que ese juicio, por el hecho de ser discrecional, elimina la seguridad jurídica basada en la necesidad de cierre total de la vía en el seno de una prueba deportiva, especialmente si se trata de una carrera ciclista.

    Al mismo tiempo es preciso que se defina como “marcha cicloturista" un evento ciclista en el que se excluye la competición, y cuyos organizadores solicitan explícitamente a las Autoridades una protección especial mediante el corte total o parcial del uso de la vía, o bien la protección necesaria para garantizar un uso compartido de la vía con el resto de vehículos en los que se puedan los participantes agruparse libremente por el carril de la derecha, como está regulado en la actualidad.
    Caso de que exista una salida ciclista cuyo organizador no solicite esas medidas especiales de protección, los participantes serán considerados usuarios normales de las vías públicas y deberán cumplir las normas generales de circulación.

    No será considerado un uso excepcional de la vía el efectuado por las marchas cicloturistas en las que participen menos de 100 participantes, facilitándose el control de las mismas al organizador y sin ser sometidas por tanto al régimen de autorización, aunque deberán los organizadores comunicar a la autoridad pertinente su desarrollo para poder beneficiarse el grupo de especial protección de vehículos de apoyo y de la facultad de agruparse por su carril.

    Tampoco será un uso excepcional de la vía las denominadas excursiones colectivas, formadas por grupos de ciclistas que se integran en la circulación como usuarios normales de las vías.




    Octava: Artículo 176. Posición en la vía.Proponen este texto:
  4. En vías con un límite de velocidad superior a 50 km/h, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada.
    En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 38.1, los conductores de bicicletas mayores de edad podrán circular por las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. La circulación deberá tener lugar por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
    Entendemos que no hay razón que justifique un cambio del actual marco normativo.

    -Novena: En vías con límite de velocidad igual o inferior a 50 km/h, que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclistas circularán por la calzada y por el carril derecho, favoreciendo el tránsito del resto de vehículos que circulen a mayor velocidad. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen.
    En las que dispongan de un carril de circulación por sentido, los ciclistas circularán preferentemente por la parte derecha del carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otros vehículos.

    Se propuso un texto que fue acordado en el seno del GT-44 y no entendemos por qué no se ha respetado. La redacción de proyecto es absolutamente inaceptable, porque al no distinguir entre vías urbanas e interurbanas propicia que en una carretera cuyo límite sea igual o inferior a 50 Km/h, que según la modificación del reglamento puede ser cualquiera de anchura inferior a 6,5 m. y sin marca longitudinal de separación, se obligue al ciclista a circular por la calzada pudiendo existir arcén, aunque fuera mínimo. Además se acordó que el ciclista pudiera ir por el centro del carril en poblado, y por aquel más adecuado a su destino, omitiendo además en el proyecto de un modo inexplicable la referencia a las vías con un sólo carril y un sentido único de la marcha.

    -Décima: Artículo 177. Velocidad.
  5. Los ciclistas circularán a la velocidad que les permita mantener el control
    de la bicicleta, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla en cualquier momento, siempre dentro de los límites fijados en los artículos 48 y 50 de este reglamento. En los supuestos de circulación del ciclista por la acera y demás zonas peatonales, éste adaptará su movimiento de marcha al del peatón, llegando a detener la bicicleta cuando fuera necesario, para garantizar su prioridad.
    -Hay que tener en cuenta la propuesta que efectuamos de la inclusión del art. 48-6 que permite: Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
    Todo ello en consonancia con el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial.

    Por lo tanto, el límite de 45 no es “siempre", quedando la redacción propuesta mucho más precisa.
    .
    -Undécima: Los ciclistas podrán superar el límite de velocidad previsto para ellos en el artículo 48, especialmente en descensos pronunciados, sin sobrepasar en ningún caso los límites de velocidad establecidos para el resto de los vehículos.

    Debería respetarse una redacción más acorde con el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial, de rango superior a este reglamento:
    Los conductores de bicicletas podrán superar el límite de velocidad previsto para ellos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior sin sobrepasar en ningún caso los límites de velocidad establecidos para el resto de los vehículos.

    -Duodécima: Se podrán utilizar en las bicicletas remolques, semirremolques u otros elementos debidamente homologados, para el transporte de personas o de carga, en vías urbanas o en vías reservadas para este tipo de vehículos.
    No hay ninguna justificación que permita el transporte de menores en la bicicleta por todas las vías pero no si el menor está en un remolque.

    -Décimo tercera: Casco. Se obliga en ciudad.

    -Décimo cuarta: En Anexo II. Se obliga a seguro especial para agentes de autoridad y participantes.

    -Décimo quinta: en nexo II. Se obliga a pagar el dispositivo de agentes de autoridad y de protección de la prueba o marcha.

    Décimo sexta: se pierde el derecho a agruparse libremente por la mitad del carril en marchas cicloturistas fuera de la cápsula de seguimiento que cubran directamente los Agentes.